
Después de que se produzca la separación o el divorcio, el cónyuge o progenitor que dispone de la guardia y custodia de los hijos o incapacitados por sentencia judicial dictada, tendrá derechos a visitarlos físicamente y a comunicarse con ellos.
El derecho de visitas está regulado en el artículo 94 del Código Civil en concordancia con los artículos 160 y 161 CC, no resultando propiamente un derecho sino un complejo de derecho-deber o derecho-función, cuyo adecuado cumplimiento tiene por finalidad no satisfacer los deseos o derechos de los progenitores (o abuelos y otros parientes), sino cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores con el fin de un desarrollo equilibrado de los mismos.
El régimen de visitas y comunicaciones dictado en sentencia judicial, puede ser modificado después de que se produzca la tramitación del procedimiento, limitarse o suspenderse cuando sea considerado perjudicial para el menor o incapaz.
En la sentencia judicial sobre el régimen de visitas, también quedará reflejada la duración de las visitas, el modo y el lugar donde se realizarán. En caso de que no se llegue a un acuerdo entre los padres para este régimen, se establecerá un régimen que consistirá en atribuir al progenitor con quienes los menores o incapaces no están conviviendo, el derecho a tenerlos en su compañía los fines de semana alternos y la mitad de los períodos de vacaciones.