
Durante el periodo que media entre el fallecimiento de una persona y la aceptación de la herencia por parte de sus herederos, se considera que el patrimonio hereditario «yace». Así, en el Código Civil español, se considera herencia yacente a la que aún no está aceptada de manera formal.
Normalmente sucede que cuando las entidades bancarias conocen que uno de sus clientes ha fallecido, bloquean sus cuentas hasta que los herederos presentan una copia de la escritura que verifique la aceptación de la herencia. (No obstante, existen también algunos casos en los que determinados bancos acceden a dejar manipular las cuentas del fallecido por parte de los herederos presentando una copia del testamento).
Por las cuestiones citadas el proceso de herencia yacente suele representar a veces un gran problema, sobre todo cuando los herederos necesitan disponer con urgencia de patrimonio perteneciente al fallecido, para costear el funeral y otras cuestiones sobrevenidas por su marcha.
El artículo 6.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, -LEC en adelante- establece que las masas patrimoniales, como la herencia yacente, tiene capacidad para ser parte en los Tribunales, compareciendo a través de sus administradores. Esta capacidad posibilita que los acreedores puedan demandar a la herencia yacente ante los tribunales civiles.
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